Art. 4

Cometidos reguladores del ORECE

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 4 Cometidos reguladores del ORECE 1.   El ORECE tendrá los siguientes cometidos reguladores: a) asistir y asesorar a las autoridades nacionales de reglamentación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y cooperar con las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, sobre cualquier cuestión técnica relativa a las comunicaciones electrónicas en el marco de sus competencias; b) asistir y asesorar a la Comisión, previa solicitud, respecto de la preparación de propuestas legislativas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, en particular sobre cualquier propuesta de modificación del presente Reglamento o de la Directiva (UE) 2018/1972; c) emitir los dictámenes previstos en el Reglamento (UE) n.o 531/2012 y en la Directiva (UE) 2018/1972, en particular sobre: i) la resolución de litigios transfronterizos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/1972; ii) los proyectos de medidas nacionales relativas a los procedimientos del mercado interior para la regulación del mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 68 de la Directiva (UE) 2018/1972; iii) los proyectos de decisiones y recomendaciones relativas a la armonización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 93 de la Directiva (UE) 2018/1972; iv) la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972; v) la determinación de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles en la Unión y de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas en la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Directiva (UE) 2018/1972; vi) el modelo de contrato resumido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Directiva (UE) 2018/1972; vii) la aplicación y el funcionamiento nacionales de la autorización general y su repercusión en el funcionamiento del mercado interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/1972; viii) cuando sea pertinente, el mercado y la evolución tecnológica en relación con los distintos tipos de servicios de comunicaciones electrónicas y su repercusión en la aplicación de la parte III, título III, de la Directiva (UE) 2018/1972 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado 1, de dicha Directiva; d) establecer directrices sobre la aplicación del marco regulador de la Unión para las comunicaciones electrónicas, como previsto en particular en los Reglamentos (UE) n.o 531/2012 y (UE) 2015/2120 y en la Directiva (UE) 2018/1972 sobre: i) la plantilla de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2018/1972; ii) la aplicación coherente de las obligaciones por lo que se refiere a las previsiones y estudios geográficos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2018/1972; iii) criterios pertinentes a fin de promover la aplicación coherente del artículo 61, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/1972; iv) enfoques comunes para la determinación del punto de terminación de la red en diferentes topologías de red, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 7, de la Directiva (UE) 2018/1972; v) enfoques comunes para satisfacer la demanda transnacional de los usuarios finales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Directiva (UE) 2018/1972; vi) los criterios mínimos de una oferta de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Directiva (UE) 2018/1972; vii) el fomento de la aplicación coherente por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de las condiciones establecidos en el artículo 76, apartado 1, y de los criterios establecidos en el anexo IV de la Directiva (UE) 2018/1972; viii) los criterios que debe cumplir una red para ser considerada de muy alta capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Directiva (UE) 2018/1972; ix) los criterios comunes para la evaluación de la capacidad para administrar los recursos de numeración y el riesgo de agotamiento de los recursos de numeración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Directiva (UE) 2018/1972; x) los parámetros de calidad del servicio pertinentes, los métodos de medición aplicables, el contenido y el formato de publicación de la información y los mecanismos de certificación de la calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Directiva (UE) 2018/1972; xi) la manera de evaluar si la eficacia de los sistemas de alerta públicos a que se refiere el artículo 110, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 es equivalente a la eficacia de los previstos en el apartado 1 de dicho artículo; xii) el acceso al por mayor a los servicios de itinerancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 531/2012; xiii) la aplicación de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación por lo que se refiere al acceso a una internet abierta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2120; xiv) los parámetros a tener en cuenta por las autoridades nacionales de reglamentación en su evaluación de la sostenibilidad de los modelos de tarificación nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2015/2120; e) publicar otras directrices que garanticen la aplicación coherente del marco regulador para las comunicaciones electrónicas y decisiones reguladoras coherentes por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, por propia iniciativa o previa petición de una autoridad nacional de reglamentación, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, en particular para cuestiones reguladoras que afecten a un número importante de Estados miembros o que tengan una dimensión transfronteriza; f) cuando sea pertinente, participar en el foro de revisión por los pares sobre el proyecto de medidas relativas a los procedimientos de selección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Directiva (UE) 2018/1972; g) participar en asuntos relativos a sus competencias que se refieran a la regulación del mercado y a la competencia relacionados con el espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2018/1972; h) realizar análisis de los mercados transnacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2018/1972, y de la demanda transnacional de los usuarios finales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de dicha Directiva; i) supervisar y recoger información y, cuando sea pertinente, hacer pública información actualizada sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.o 531/2012, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 16 y 19; j) informar sobre cuestiones técnicas en el ámbito de su competencia, en particular sobre: i) la aplicación práctica de los dictámenes y directrices a que se refieren las letras c), d) y e); ii) las mejores prácticas de los Estados miembros para apoyar la determinación del servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Directiva (UE) 2018/1972; iii) la evolución de las pautas de precios y consumo tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado, la relación entre los precios al por menor, las tarifas mayoristas y los costes mayoristas de los servicios de itinerancia, así como sobre la transparencia y comparabilidad de las tarifas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 531/2012; iv) los resultados de los informes anuales facilitados por las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/2120, mediante la publicación de un informe de síntesis anual; v) la evolución del mercado en el sector de las comunicaciones electrónicas, anualmente; k) formular recomendaciones y posiciones comunes, y difundir las mejores prácticas en materia de regulación dirigidas a las autoridades nacionales de reglamentación a fin de promover la aplicación coherente y mejor del marco reglamentario de las comunicaciones electrónicas; l) crear y mantener una base de datos de: i) las notificaciones transmitidas a las autoridades competentes por las empresas que estén sujetas a una autorización general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2018/1972; ii) los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2018/1972; iii) cuando sea pertinente, los números E.164 de emergencia de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, apartado 8, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2018/1972; m) evaluar las necesidades de innovación en materia de regulación y coordinar acciones entre las autoridades nacionales de reglamentación para permitir el desarrollo de nuevas comunicaciones electrónicas innovadoras; n) promover la modernización, coordinación y normalización de la recogida de datos por las autoridades nacionales de reglamentación; esos datos se publicarán en un formato abierto, reutilizable y legible por máquina en el sitio web del ORECE y en el Portal Europeo de Datos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, de las normas relativas a la protección de los datos personales y del nivel de confidencialidad necesario; o) desempeñar otros cometidos que le asignen los actos jurídicos de la Unión, en particular los Reglamentos (UE) n.o 531/2012 y (UE) 2015/2120 y la Directiva (UE) 2018/1972 . 2.   El ORECE hará públicos sus cometidos reguladores y actualizará dicha información cuando se le asignen nuevos cometidos. 3.   El ORECE hará públicos todos sus documentos finales: dictámenes, directrices, informes, recomendaciones, posiciones comunes, buenas prácticas y cualquier estudio que le sea encargado, así como los proyectos de documentos pertinentes a efectos de la consulta pública a que se refiere el apartado 5. 4.   Sin perjuicio del cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión, las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión tendrán en cuenta en la mayor medida posible las directrices, los dictámenes, las recomendaciones, las posiciones comunes, y las mejores prácticas adoptados por el ORECE para garantizar la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se desvíe de las directrices a que se refiere el apartado 1, letra e), deberá indicar los motivos para ello. 5.   El ORECE consultará, si fuera necesario, a las partes interesadas y les dará la oportunidad de formular observaciones, en un período de tiempo razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Salvo en circunstancias excepcionales, dicho período no será inferior a treinta días. El ORECE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, hará públicos los resultados de dichas consultas públicas. Dichas consultas se celebrarán tan pronto como sea posible en el proceso de toma de decisiones. 6.   Cuando proceda, el ORECE podrá consultar y cooperar con las autoridades nacionales pertinentes, como las que sean competentes en el ámbito de la competencia, la protección de los consumidores y la protección de los datos. 7.   Cuando sea pertinente, el ORECE podrá cooperar con los organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, así como con autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1.
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