Art. 25

Condiciones aplicables a la introducción de descripciones sobre nacionales de terceros países sujetos a medidas restrictivas

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 25 Condiciones aplicables a la introducción de descripciones sobre nacionales de terceros países sujetos a medidas restrictivas 1.   En la medida en que puedan satisfacerse los requisitos de calidad de los datos, se introducirán en el SIS, a efectos de denegación de entrada y estancia, las descripciones sobre aquellos nacionales de terceros países que sean objeto de una medida restrictiva destinada a impedir su entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por él, cuando dicha medida haya sido adoptada de conformidad con actos jurídicos adoptados por el Consejo, incluidas las medidas de aplicación de una prohibición de viajar decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 2.   Las descripciones serán introducidas, actualizadas y suprimidas por la autoridad competente del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea en el momento de la adopción de la medida. Si dicho Estado miembro no tuviera acceso al SIS o a las descripciones introducidas con arreglo al presente Reglamento, asumirá la responsabilidad el Estado miembro que ejerza la siguiente Presidencia y que tenga acceso al SIS, en particular a las descripciones introducidas con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán los procedimientos necesarios para introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones.
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