Art. 29
Restitución de bienes embargados a la víctima
En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 29
Restitución de bienes embargados a la víctima
1. Cuando la autoridad de emisión u otra autoridad competente del Estado de emisión haya dictado una decisión, con arreglo a su Derecho nacional, de restituir a la víctima los bienes embargados, la autoridad de emisión incluirá información sobre dicha decisión en el certificado de embargo previsto en el artículo 6 o informará a la autoridad de ejecución de dicha decisión posteriormente.
2. Cuando la autoridad de ejecución reciba información sobre una decisión relativa a la restitución a la víctima de los bienes embargados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se haya producido el embargo de los bienes en cuestión, estos sean restituidos a la víctima lo antes posible, de conformidad con las normas de procedimiento del Estado de ejecución y, en caso necesario, a través del Estado de emisión, siempre y cuando:
a)
la titularidad de la víctima con respecto a los bienes no sea objeto de impugnación;
b)
los bienes no constituyan elementos de prueba en una causa penal en el Estado de ejecución; y
c)
no se lesionen los derechos de las personas afectadas.
La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que los bienes se transfieran directamente a la víctima.
3. Cuando la autoridad de ejecución no esté convencida de que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, consultará a la autoridad de emisión sin demora y por los cauces apropiados con el fin de buscar una solución. Si no se consigue resolver la situación, la autoridad de ejecución podrá decidir no restituir a la víctima los bienes embargados.
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