Art. 4

Resultados del muestreo y del análisis

En vigor desde 7 nov 2018
Artículo 4 Resultados del muestreo y del análisis 1.   Cada una de las partidas de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, deberá ir acompañada de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen mencionadas en el anexo I o del tercer país de envío de la partida, si es distinto del país de origen, a fin de determinar la conformidad con la legislación de la Unión sobre límites máximos de residuos de plaguicidas. 2.   El muestreo contemplado en el apartado 1 deberá realizarse con arreglo a la Directiva 2002/63/CE. 3.   El análisis contemplado en el apartado 1 deberá ser realizado por laboratorios acreditados con arreglo a la norma ISO/IEC 17025, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
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