Art. 4
Resultados del muestreo y del análisis
En vigor desde 7 nov 2018
Artículo 4
Resultados del muestreo y del análisis
1. Cada una de las partidas de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, deberá ir acompañada de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen mencionadas en el anexo I o del tercer país de envío de la partida, si es distinto del país de origen, a fin de determinar la conformidad con la legislación de la Unión sobre límites máximos de residuos de plaguicidas.
2. El muestreo contemplado en el apartado 1 deberá realizarse con arreglo a la Directiva 2002/63/CE.
3. El análisis contemplado en el apartado 1 deberá ser realizado por laboratorios acreditados con arreglo a la norma ISO/IEC 17025, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
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