Art. 3
Evaluación cualitativa de las empresas de inversión
En vigor desde 25 oct 2018
Artículo 3
Evaluación cualitativa de las empresas de inversión
1. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de una empresa de servicios de inversión en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación periódicamente y como mínimo cada dos años, sobre la base de:
a)
la puntuación calculada con arreglo a los indicadores mencionados en el anexo 2;
b)
las ponderaciones asignadas a estos indicadores por las autoridades competentes y las autoridades de resolución.
2. Los valores de los indicadores se determinarán partiendo de los indicadores especificados en el anexo 3 Cuando los valores de los indicadores previstos en el anexo 2 no estén disponibles, la evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de aproximaciones correlacionadas en la mayor medida posible con los indicadores especificados en el anexo 3. Cuando no se disponga de aproximaciones, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán sustituir los indicadores mencionados en el anexo 2 por otros indicadores pertinentes.
3. El umbral para la puntuación cuantitativa total será fijado por las autoridades competentes y las autoridades de resolución.
4. Una empresa de inversión con una puntuación cuantitativa total igual o superior al umbral a que se refiere el apartado 3 se considerará como entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.
5. Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido identificada como EISM u OEIS de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o haya sido clasificada en la categoría 1 de conformidad con las Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el PRES elaboradas con arreglo al artículo 107, apartado 3, de dicha Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 4 del presente artículo, establecer que la inviabilidad de dicha entidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.
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