Art. 1

Evaluación cuantitativa de las entidades de crédito

En vigor desde 25 oct 2018
Artículo 1 Evaluación cuantitativa de las entidades de crédito 1.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de una entidad de crédito en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación con arreglo a una puntuación cuantitativa total establecida de conformidad con el anexo 1. Deberán hacerlo periódicamente y como mínimo cada dos años. 2.   Una entidad de crédito con una puntuación cuantitativa total igual o superior a 25 puntos básicos se considerará como una entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación. 3.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán elevar o rebajar el umbral a que se refiere el apartado 2 dentro de un intervalo de 0 a 105 puntos básicos. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución someterán el umbral a una revisión periódica. 4.   Cuando los valores de los indicadores previstos en el anexo 1 no estén disponibles, la evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de aproximaciones correlacionadas en la mayor medida posible con los indicadores especificados en el anexo 3. 5.   Cuando una entidad de crédito no rebase el umbral indicado en el artículo 5, letra a), punto 4), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y no presente el modelo 20 de dicho Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán asignar un valor nulo a los indicadores pertinentes especificados en el anexo 3. 6.   En caso de que el total de activos de la entidad de crédito no rebase el 0,02 % de los activos totales de todas las entidades de crédito autorizadas y, cuando se disponga de los datos pertinentes de las sucursales establecidas en el Estado miembro, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros de la Unión, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 5, establecer que la inviabilidad de la entidad de crédito probablemente no tendría un efecto significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, a menos que ello no esté justificado sobre la base del artículo 2. 7.   En caso de que una entidad de crédito haya sido identificada como entidad de importancia sistémica mundial (EISM) o como otra entidad de importancia sistémica (OEIS) de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o clasificada en la categoría 1 sobre la base de las Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES), elaboradas de conformidad con el artículo 107, apartado 3, de dicha Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 5 del presente artículo, establecer que la inviabilidad de dicha entidad de crédito probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación. En cualquier caso, los valores de los indicadores relativos a estas entidades serán tenidos en cuenta para determinar el importe agregado a que se refiere el punto 2 del anexo 1, y para determinar los activos totales de todas las entidades de crédito autorizadas en el Estado miembro a los efectos del apartado 6.
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