Art. 19

Comprobación anual

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 19 Comprobación anual 1.   La comprobación anual que deben llevar a cabo la autoridad competente o los organismos de control a que se hace referencia en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, consistirá en lo siguiente: a) un examen organoléptico y analítico de los productos acogidos a una denominación de origen; b) solo un examen analítico o un examen organoléptico y un examen analítico de los productos acogidos a una indicación geográfica, y c) un control del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones. La comprobación anual se realizará en el Estado miembro en el que tenga lugar la producción con arreglo al pliego de condiciones y se llevará a cabo mediante uno o varios de los siguientes métodos: a) controles aleatorios basados en un análisis de riesgos; b) muestreo; c) controles sistemáticos. Los Estados miembros que opten por realizar los controles aleatorios a que se refiere el párrafo segundo, letra a), seleccionarán el número mínimo de operadores que deberán someterse a tales controles. Los Estados miembros que opten por llevar a cabo el muestreo a que se refiere el párrafo segundo, letra b), deberán cerciorarse de que, por el número, la naturaleza y la frecuencia de los controles, el muestreo es representativo del conjunto de la zona geográfica delimitada en cuestión y corresponde al volumen de los productos vitivinícolas que se comercialicen o se posean con miras a la comercialización. 2.   Los exámenes a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), se llevarán a cabo sobre muestras anónimas y demostrarán que el producto examinado reúne las características y cualidades descritas en el pliego de condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica. Los exámenes se llevarán a cabo en cualquier fase del proceso de producción y en la fase de envasado, cuando proceda. Cada muestra recogida deberá ser representativa de los vinos pertinentes que obren en poder del operador. 3.   A efectos del control del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra c), la autoridad de control deberá: a) llevar a cabo un control in situ en las instalaciones de los operadores para cerciorarse de que estos son realmente capaces de cumplir las condiciones fijadas en el pliego de condiciones; b) llevar a cabo un control de los productos en cualquier fase del proceso de producción y en la fase de envasado, cuando proceda, sobre la base de un plan de inspección que cubra todas las fases de producción del producto, elaborado previamente por la autoridad de control y del cual se haya informado a los operadores. 4.   La comprobación anual garantizará que un producto solo pueda utilizar la denominación de origen o la indicación geográfica protegida que le corresponda si: a) los resultados de los exámenes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y en el apartado 2 demuestran que el producto en cuestión cumple los requisitos del pliego de condiciones y posee todas las características apropiadas de la denominación de origen o indicación geográfica en cuestión; b) los controles efectuados de conformidad con el apartado 3 confirman el cumplimiento de las demás condiciones enumeradas en el pliego de condiciones. 5.   En el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas transfronterizas, la comprobación podrá ser efectuada por una autoridad de control de cualquiera de los Estados miembros en cuestión. 6.   Los productos que incumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 a 5 podrán introducirse en el mercado, pero sin la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica, siempre que satisfagan los demás requisitos legales. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comprobación anual podrá efectuarse en la fase de envasado del producto en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que haya tenido lugar la producción, en cuyo caso será de aplicación el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión. Las autoridades competentes u organismos de control de los distintos Estados miembros encargados de llevar a cabo los controles de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida cooperarán, en particular, con el fin de asegurarse de que, por lo que se refiere a las obligaciones en materia de envasado, los operadores establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en que tiene lugar la producción del vino cuyo nombre esté registrado como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida cumplan las obligaciones de control del pliego de condiciones en cuestión. 8.   Los apartados 1 a 5 serán aplicables a los vinos que gocen de protección nacional transitoria con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
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