Art. 12

Uso de los superordenadores

En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 12 Uso de los superordenadores 1.   Los superordenadores se usarán principalmente con fines de investigación e innovación en el marco de programas de financiación pública, estará abierto a los usuarios de los sectores público y privado y se centrará de forma exclusiva en las aplicaciones civiles. 2.   El Consejo de Administración definirá las condiciones generales de acceso para el uso de los superordenadores con arreglo al artículo 13, y podrá definir asimismo las condiciones específicas de acceso para diferentes tipos de usuarios o aplicaciones. La calidad del servicio será idéntica para todos los usuarios. 3.   Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, únicamente se otorgará tiempo de acceso a los usuarios que residan, estén establecidos o se encuentren en un Estado miembro o en un país asociado a Horizonte 2020, salvo decisión contraria del Consejo de Administración en casos debidamente justificados y habida cuenta de los intereses de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1488:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil