Art. 12
Uso de los superordenadores
En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 12
Uso de los superordenadores
1. Los superordenadores se usarán principalmente con fines de investigación e innovación en el marco de programas de financiación pública, estará abierto a los usuarios de los sectores público y privado y se centrará de forma exclusiva en las aplicaciones civiles.
2. El Consejo de Administración definirá las condiciones generales de acceso para el uso de los superordenadores con arreglo al artículo 13, y podrá definir asimismo las condiciones específicas de acceso para diferentes tipos de usuarios o aplicaciones. La calidad del servicio será idéntica para todos los usuarios.
3. Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, únicamente se otorgará tiempo de acceso a los usuarios que residan, estén establecidos o se encuentren en un Estado miembro o en un país asociado a Horizonte 2020, salvo decisión contraria del Consejo de Administración en casos debidamente justificados y habida cuenta de los intereses de la Unión.
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