Art. 12 · Uso de los superordenadores

Art. 12

Uso de los superordenadores

En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 12 Uso de los superordenadores 1.   Los superordenadores se usarán principalmente con fines de investigación e innovación en el marco de programas de financiación pública, estará abierto a los usuarios de los sectores público y privado y se centrará de forma exclusiva en las aplicaciones civiles. 2.   El Consejo de Administración definirá las condiciones generales de acceso para el uso de los superordenadores con arreglo al artículo 13, y podrá definir asimismo las condiciones específicas de acceso para diferentes tipos de usuarios o aplicaciones. La calidad del servicio será idéntica para todos los usuarios. 3.   Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, únicamente se otorgará tiempo de acceso a los usuarios que residan, estén establecidos o se encuentren en un Estado miembro o en un país asociado a Horizonte 2020, salvo decisión contraria del Consejo de Administración en casos debidamente justificados y habida cuenta de los intereses de la Unión.
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