Art. 5

Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 5 Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias 1.   Para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, se tomarán medidas de gestión, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3. 2.   Esas poblaciones se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando no se disponga de información científica adecuada. 3.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas en relación con las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al mismo tiempo en los límites del RMS, en especial en situaciones en las que dé lugar a un cierre prematuro de la pesquería.
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