Art. 4

Objetivos específicos

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 4 Objetivos específicos 1.   El objetivo específico de mortalidad por pesca, en línea con los intervalos FRMS definidos en el artículo 2, deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos FRMS, de conformidad con el presente artículo. 2.   Los intervalos FRMS basados en el plan se solicitarán al CIEM. 3.   De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, las fijará en el intervalo inferior del FRMS disponible en ese momento para esa población. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las posibilidades de pesca para una población podrán fijarse en niveles que sean inferiores a los intervalos FRMS. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población con arreglo al intervalo superior del FRMS disponible en ese momento para esa población, siempre y cuando la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se sitúe por encima del RMS Btrigger: a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas; b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o c) para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %. 6.   Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.
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