Art. 6

Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 6 Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas 1.   Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones derivadas de las tierras forestadas y deforestadas como el total de las emisiones y el total de las absorciones para cada uno de los años de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, cuando el uso de la tierra se convierta de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras en tierras forestales, un Estado miembro podrá cambiar la categoría de dicha tierra de tierras convertidas a tierras forestales a la de tierras forestales que permanecen como tierras forestales, treinta años después de la fecha de dicha conversión, si ello está debidamente justificado sobre la base de las directrices del IPCC. 3.   Al calcular las emisiones y absorciones resultantes de las tierras forestadas y deforestadas, cada Estado miembro determinará la superficie forestal utilizando los parámetros especificados en el anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:841:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil