Art. 5
Normas generales de contabilidad
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 5
Normas generales de contabilidad
1. Cada Estado miembro preparará y llevará cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que sus cuentas y otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento sean exactos, exhaustivos, congruentes, comparables y transparentes. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).
2. Los Estados miembros impedirán que se produzca una doble contabilidad de las emisiones y absorciones, y lo harán, en particular, asegurándose de que las emisiones y las absorciones no se contabilicen dentro de más de una categoría contable de tierras.
3. Cuando se convierta el uso de la tierra, los Estados miembros cambiarán, veinte años después de la fecha de dicha conversión, la categoría de tierras forestales, cultivos, pastos, humedales, asentamientos y otras tierras de la categoría de tales tierras convertidas en otro tipo de tierras a la categoría de tales tierras que permanecen como el mismo tipo de tierras.
4. Los Estados miembros incluirán en sus cuentas, para cada categoría contable de tierras, todo cambio acontecido en las reservas de carbono de los almacenes de carbono enumerados en la sección B del anexo I. Los Estados miembros podrán optar por no incluir en sus cuentas los cambios acontecidos en las reservas de carbono de los almacenes de carbono siempre que el almacén de carbono no sea una fuente. No obstante, dicha opción de no incluir cambios acontecidos en las reservas de carbono en las cuentas no se aplicará en relación con los almacenes de carbono en el caso de la biomasa aérea, la madera muerta y los productos de madera aprovechada, en la categoría contable de tierras forestales gestionadas.
5. Los Estados miembros mantendrán un registro completo y exacto de todos los datos empleados para elaborar sus cuentas.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo I a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.
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