Art. 8

Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 8 Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas 1.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de las tierras forestales gestionadas, calculadas como las emisiones y absorciones de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco el nivel de referencia forestal del Estado miembro correspondiente. 2.   Cuando el resultado del cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo sea negativo con respecto al nivel de referencia forestal de un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión incluirá en sus cuentas de las tierras forestales gestionadas un total de absorciones netas que no sobrepase el equivalente al 3,5 % de las emisiones de dicho Estado miembro en el año o período de referencia establecido en el anexo III, multiplicado por cinco. Las absorciones netas resultantes de los almacenes de carbono de madera muerta y los productos de madera aprovechada, a excepción de la categoría «papel» prevista en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la categoría contable de tierras de tierras forestales gestionadas, no estarán sujetas a esta limitación. 3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de contabilidad forestal nacionales, que incluirán una propuesta de nivel de referencia forestal, a más tardar el 31 de diciembre de 2018 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2023 para el período de 2026 a 2030. El plan de contabilidad forestal nacional contendrá todos los elementos enumerados en la sección B del anexo IV, y se hará público, también a través de internet. 4.   Los Estados miembros determinarán su nivel de referencia forestal a partir de los criterios establecidos en la sección A del anexo IV. En el caso de Croacia, el nivel de referencia forestal también podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en la sección A del anexo IV, la ocupación de su territorio, y las circunstancias en tiempo de guerra y en la posguerra que tuvieron un impacto en la gestión forestal durante el período de referencia. 5.   El nivel de referencia forestal se basará en la continuación de las prácticas de gestión forestal sostenibles documentadas en el período de 2000 a 2009 con respecto a las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad en los bosques nacionales, de acuerdo con los mejores datos disponibles. Los niveles de referencia forestal fijados conforme al párrafo primero tendrán en cuenta el futuro efecto de las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad a fin de no limitar indebidamente la intensidad de la gestión forestal como un elemento esencial de las prácticas de gestión forestal sostenible, al objeto de mantener o reforzar el sumidero de carbono a largo plazo. Los Estados miembros demostrarán la coherencia entre los métodos y los datos utilizados para determinar la propuesta de nivel de referencia forestal en el plan de contabilidad forestal nacional y los empleados para la elaboración de los informes sobre las tierras forestales gestionadas. 6.   La Comisión, en consulta con expertos nombrados por los Estados miembros, llevará a cabo una evaluación técnica de los planes de contabilidad forestal nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con vistas a evaluar la medida en que los niveles de referencia forestal propuestos se han fijado de conformidad con los principios y requisitos establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y en el artículo 5, apartado 1. Además, la Comisión consultará a los interesados y a la sociedad civil. La Comisión publicará un resumen del trabajo realizado, que incluirá la opinión de los expertos nombrados por los Estados miembros, y las conclusiones resultantes. En caso necesario, la Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones técnicas que reflejen las conclusiones de la evaluación técnica con objeto de facilitar la revisión técnica de los niveles de referencia forestal propuestos. La Comisión publicará esas recomendaciones técnicas. 7.   Cuando sea necesario, basándose en la evaluación técnica y, en su caso, en las recomendaciones técnicas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar el 31 de diciembre de 2019 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2024 para el período de 2026 a 2030. La Comisión publicará las propuestas de niveles de referencia forestal que le hayan comunicado los Estados miembros. 8.   A partir de las propuestas de niveles de referencia forestal presentadas por los Estados miembros, de la evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y, en su caso, de las propuestas revisadas de niveles de referencia forestal presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer los niveles de referencia forestal que deban aplicar los Estados miembros para los períodos de 2021 a 2025, y de 2026 a 2030. 9.   Si un Estado miembro no presenta su nivel de referencia forestal a la Comisión en los plazos especificados en el apartado 3 del presente artículo y, en su caso, en el apartado 7, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer el nivel de referencia forestal que deba aplicar el Estado miembro de que se trate para los períodos de 2021 a 2025 o de 2026 a2030, basándose en cualquier evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo. 10.   Los actos delegados a que se refieren los apartados 8 y 9 se adoptarán a más tardar el 31 de octubre de 2020 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de abril de 2025 para el período de 2026 a 2030. 11.   Con objeto de garantizar la coherencia a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, los Estados miembros, cuando proceda, presentarán a la Comisión correcciones técnicas que no requieran modificar los actos delegados adoptados con arreglo a los apartados 8 o 9 del presente artículo, a más tardar en las fechas previstas en el artículo 14, apartado 1.
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