Art. 3

Definiciones

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 3 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases; 2) «fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que vierta a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases; 3) «almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se almacene carbono, cualquier precursor de gas de efecto invernadero que contenga carbono o cualquier gas de efecto invernadero que contenga carbono; 4) «reserva de carbono», la masa de carbono almacenada en un almacén de carbono; 5) «producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera; 6) «bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas o de densidad de población equivalente, y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifica para cada Estado miembro en el anexo II. Comprende superficies arboladas, incluidas masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas o de una densidad de población equivalente o la altura mínima de los árboles tal como se especifica en el anexo II, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre, como operaciones de extracción, o de alguna causa natural, pero de la que se espere que vuelva a ser bosque más adelante 7) «nivel de referencia forestal», una estimación, expresada en toneladas equivalentes de CO2 anuales, de la media anual de emisiones o absorciones netas derivadas de las tierras forestales gestionadas en el territorio de un Estado miembro en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, basada en los criterios establecidos en el presente Reglamento; 8) «valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada; 9) «perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antrópico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, y cuyos efectos el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa en emisiones, ni siquiera después de que se produzcan; 10) «oxidación instantánea», método contable que parte de la base de que la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifiquen o supriman las definiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo, o se añadan en él nuevas definiciones, a fin de adaptar dicho apartado a los avances científicos o los progresos técnicos y de garantizar la coherencia entre estas definiciones y todo cambio de las definiciones correspondientes de las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:841:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil