Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento es aplicable a las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero que figuran en la Sección A de su anexo I, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que se producen en una de las siguientes categorías contables de tierras en el territorio de los Estados miembros: a) Durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030: i)   «tierras forestadas»: tierras cuyo uso notificado es el de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidas en tierras forestales; ii)   «tierras deforestadas»: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales convertidas en cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras; iii)   «cultivos gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de: — cultivos que permanecen como cultivos, — pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en cultivos, o — cultivos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras; iv)   «pastos gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de: — pastos que permanecen como pastos, — cultivos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en pastos, o — pastos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras. v)   «tierra forestal gestionada»: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que permanecen como tierras forestales; b) A partir de 2026: «humedales gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de: — humedales que permanecen como humedales, — asentamientos u otras tierras, convertidos en humedales, o — humedales convertidos en asentamientos u otras tierras. 2.   Durante el período de 2021 a 2025, un Estado miembro podrá incluir dentro del alcance de su compromiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero que figuran en la sección A del anexo I del presente Reglamento, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, y que dependen de la categoría contable de tierras de humedales gestionados en su territorio. El presente Reglamento también es aplicable a tales emisiones y absorciones incluidas por un Estado miembro. 3.   Cuando un Estado miembro se proponga, de conformidad con el apartado 2, incluir humedales gestionados dentro del alcance de su compromiso, lo notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020. 4.   En caso necesario y a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de las directrices actualizadas del IPCC, la Comisión podrá formular una propuesta de aplazamiento de la contabilidad obligatoria de los humedales gestionados por un período de otros cinco años.
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