Art. 4

En vigor desde 25 abr 2018
Artículo 4 1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma más regular y actualizada posible. Al menos el último día de cada mes se comunicarán a la Comisión los detalles de las cantidades y los valores (calculados en euros) en relación con los cuales se han emitido documentos de vigilancia. La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código TARIC y país de procedencia. 2.   Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:640:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil