Art. 4
En vigor desde 25 abr 2018
Artículo 4
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma más regular y actualizada posible. Al menos el último día de cada mes se comunicarán a la Comisión los detalles de las cantidades y los valores (calculados en euros) en relación con los cuales se han emitido documentos de vigilancia. La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código TARIC y país de procedencia.
2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.
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