Art. 1
En vigor desde 25 abr 2018
Artículo 1
1. El despacho a libre práctica en la Unión de determinados productos de aluminio enumerados en el anexo I del presente Reglamento estará sujeto a una vigilancia previa de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/478 y el Reglamento (UE) 2015/755. Esto se aplica a las importaciones cuyo peso neto sea superior a 2 500 kilogramos establecidas para cada código de la nomenclatura arancelaria y estadística de la Unión («TARIC») sujeto a vigilancia previa.
2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento se basa en TARIC. El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
3. Los productos originarios de Noruega, Islandia y Liechtenstein estarán exentos de la obligación contemplada en el apartado 1.
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