Art. 2

En vigor desde 25 abr 2018
Artículo 2 1.   El despacho a libre práctica en la Unión de los productos a los que hace referencia el artículo 1 estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes designadas por un Estado miembro. 2.   El apartado 1 comenzará a aplicarse quince días naturales después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   El documento de vigilancia mencionado en el apartado 1 será expedido automáticamente por las autoridades competentes de los Estados miembros, gratis y para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la presentación de una solicitud formulada por cualquier importador en la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento en esta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo. 4.   El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades competentes enumeradas en el anexo II será válido en toda la Unión. 5.   El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/478 o el anexo II del Reglamento (UE) 2015/755 para las importaciones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I de este último Reglamento. La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos: a) el nombre, los apellidos y la dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax o el correo electrónico, en su caso, cualquier número que identifique al solicitante ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA del solicitante, si está sujeto al IVA; b) en su caso, el nombre, los apellidos y la dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax o el correo electrónico); c) la designación de las mercancías, especificando: — su denominación comercial, — el código TARIC, — su origen y proveniencia; d) las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.); e) el valor CIF (coste, seguro y flete) de las mercancías en la frontera de la Unión, en euros; f) la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre y apellidos en mayúsculas: «El abajo firmante declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Unión.». El importador deberá también presentar pruebas comerciales de la intención de importar, como una copia del contrato de venta o compra o de la factura pro forma. Si se le solicita, por ejemplo en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por el fabricante de aluminio. 6.   Sin perjuicio de posibles cambios en las normas vigentes sobre importaciones o en las decisiones adoptadas en el marco de algún acuerdo o de la gestión de un contingente: — el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses, — podrán renovarse por un período equivalente los documentos de vigilancia no utilizados o utilizados solo parcialmente. 7.   Las autoridades competentes, en las condiciones fijadas por ellas, podrán autorizar que las declaraciones o las solicitudes que deban presentarse se transmitan o impriman por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y comprobantes deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten. 8.   Además de la versión en papel, las autoridades nacionales podrán crear versiones electrónicas del documento de vigilancia a fin de facilitar su tratamiento y transmisión.
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