Art. 8
Requisitos generales de sanidad animal
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 8
Requisitos generales de sanidad animal
1. El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que su transporte cumpla las siguientes condiciones:
a)
los équidos viajan en un medio de transporte solo para équidos destinados a la Unión o, si no es así, van acompañados del certificado sanitario exigido para el tránsito;
b)
los équidos viajan en un medio de transporte solo para équidos de la misma situación sanitaria certificada, salvo excepciones autorizadas en los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en las secciones A y B de la parte 1 y en la sección A de la parte 3 del anexo II;
c)
los équidos se transportan por carretera o ferrocarril o se trasladan andando únicamente en un tercer país o parte de su territorio autorizado, al menos, para un tipo de entrada de una categoría de équidos como mínimo.
2. El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que se cumplen las siguientes condiciones:
a)
los cajones, contenedores, jaulas o jaulas para el transporte aéreo, y los medios de transporte o sus compartimentos en que viajarán los équidos se limpian y desinfectan, antes de la carga de los animales, con un desinfectante oficialmente reconocido en el país de envío;
b)
los medios de transporte por ferrocarril o por carretera están diseñados, construidos y son operados de forma que no puedan derramarse excrementos, orina o pienso durante el transporte previsto;
c)
se aplican medidas para proteger a los animales de los ataques de insectos vectores en caso de que se dé una de las enfermedades siguientes:
i)
peste equina o encefalomielitis equina venezolana en el tercer país de envío o de tránsito,
ii)
una o más de las enfermedades transmitidas por vectores que figuran en el artículo 11, apartado 1, excepto la anemia infecciosa equina, si los équidos no son inmunes o no están vacunados contra el patógeno.
En el caso de las enfermedades mencionadas en el inciso i), la protección frente a los vectores consistirá en poner mosquiteras en los cajones, contenedores, jaulas o jaulas para el transporte aéreo, dotarlos de ventilación forzada y mantener cerrado el compartimento de transporte, excepto durante las operaciones de carga, descarga o cuidado de los animales.
3. El operador responsable de una partida de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que, durante el viaje, los équidos solo se descarguen en un tercer país o parte de su territorio autorizado para la entrada de équidos en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.
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