Art. 8

Requisitos generales de sanidad animal

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 8 Requisitos generales de sanidad animal 1.   El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que su transporte cumpla las siguientes condiciones: a) los équidos viajan en un medio de transporte solo para équidos destinados a la Unión o, si no es así, van acompañados del certificado sanitario exigido para el tránsito; b) los équidos viajan en un medio de transporte solo para équidos de la misma situación sanitaria certificada, salvo excepciones autorizadas en los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en las secciones A y B de la parte 1 y en la sección A de la parte 3 del anexo II; c) los équidos se transportan por carretera o ferrocarril o se trasladan andando únicamente en un tercer país o parte de su territorio autorizado, al menos, para un tipo de entrada de una categoría de équidos como mínimo. 2.   El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que se cumplen las siguientes condiciones: a) los cajones, contenedores, jaulas o jaulas para el transporte aéreo, y los medios de transporte o sus compartimentos en que viajarán los équidos se limpian y desinfectan, antes de la carga de los animales, con un desinfectante oficialmente reconocido en el país de envío; b) los medios de transporte por ferrocarril o por carretera están diseñados, construidos y son operados de forma que no puedan derramarse excrementos, orina o pienso durante el transporte previsto; c) se aplican medidas para proteger a los animales de los ataques de insectos vectores en caso de que se dé una de las enfermedades siguientes: i) peste equina o encefalomielitis equina venezolana en el tercer país de envío o de tránsito, ii) una o más de las enfermedades transmitidas por vectores que figuran en el artículo 11, apartado 1, excepto la anemia infecciosa equina, si los équidos no son inmunes o no están vacunados contra el patógeno. En el caso de las enfermedades mencionadas en el inciso i), la protección frente a los vectores consistirá en poner mosquiteras en los cajones, contenedores, jaulas o jaulas para el transporte aéreo, dotarlos de ventilación forzada y mantener cerrado el compartimento de transporte, excepto durante las operaciones de carga, descarga o cuidado de los animales. 3.   El operador responsable de una partida de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que, durante el viaje, los équidos solo se descarguen en un tercer país o parte de su territorio autorizado para la entrada de équidos en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.
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