Art. 21

Condiciones zoosanitarias específicas relativas a la importación de équidos de abasto

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 21 Condiciones zoosanitarias específicas relativas a la importación de équidos de abasto El operador, indicado en la casilla I.7 del DVCE mencionado en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), de un envío de équidos de abasto velará por que, tras los controles efectuados en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión, los animales: a) sean conducidos directamente, sin demora y sin entrar en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta, al matadero de destino, donde serán sacrificados antes de transcurridas 72 horas desde su llegada, o b) pasen por un único mercado o centro de concentración autorizado a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2009/156/CE, indicado en el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra e), del presente Reglamento, desde el que, con arreglo a normas nacionales que garanticen la trazabilidad, serán conducidos al matadero para ser sacrificados lo antes posible, antes de transcurridos cinco días laborables desde su llegada a la Unión, sin entrar en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta.
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