Art. 20

Condiciones zoosanitarias específicas relativas a la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 20 Condiciones zoosanitarias específicas relativas a la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales 1.   Los Estados miembros autorizarán la reintroducción de caballos registrados si se cumplen las siguientes condiciones: a) el caballo registrado ha permanecido fuera de la Unión Europea menos de 30 días, a menos que se disponga específicamente otra cosa en el apartado 3; b) el caballo registrado no ha residido ni ha transitado por tierra a través de un tercer país o parte del territorio de un tercer país que no esté asignado al mismo grupo sanitario que el tercer país o parte del territorio de un tercer país en el cual el veterinario oficial firmó el certificado sanitario de conformidad con la parte 2, sección A, del anexo II; c) se presenta, a petición del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión, el certificado sanitario para la exportación temporal firmado por el veterinario oficial en el Estado miembro de origen, o una copia compulsada del mismo. 2.   La autoridad competente que emita el certificado de un caballo registrado para su exportación temporal a un tercer país se asegurará de que, en aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE, el caballo registrado vaya acompañado hasta el punto de salida de otro Estado miembro de un certificado sanitario conforme al anexo III de la Directiva 2009/156/CE. 3.   La reintroducción, tras la exportación temporal durante más de 30 días, de caballos registrados que participan en carreras, concursos hípicos o actos culturales está sujeta a requisitos zoosanitarios específicos, que figuran en el correspondiente modelo de certificado sanitario previsto para cada caso en la sección B de la parte 2 del anexo II. 4.   El operador, indicado en la casilla I.7 del DVCE, responsable del envío velará por que durante la exportación temporal el caballo registrado no haya residido ni transitado por tierra a través de un tercer país o parte del territorio de un tercer país que no esté asignado al mismo grupo sanitario que el tercer país o parte del territorio de un tercer país en el cual el veterinario oficial firmó el certificado sanitario de conformidad con la parte 2, sección A, del anexo II.
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