Art. 15

Disposiciones transitorias

En vigor desde 9 abr 2018
Artículo 15 Disposiciones transitorias 1.   Si una autoridad nacional de seguridad reconoce que no podrá expedir un certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE antes de la fecha pertinente en el Estado miembro de que se trate, informará inmediatamente de ello al solicitante y a la Agencia. 2.   En el caso a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el solicitante decidirá si la autoridad nacional de seguridad debe proseguir la evaluación de la solicitud o si esta ha de transferirse a la Agencia. El solicitante informará a ambas y se aplicarán las disposiciones siguientes: a) cuando el solicitante decida utilizar la Agencia como organismo de certificación de la seguridad, la autoridad nacional de seguridad transferirá a esta el expediente de solicitud y los resultados de la evaluación mencionada en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE. La Agencia y la autoridad nacional de seguridad cooperarán entre sí y prestarán su ayuda al solicitante para que complete la solicitud y dé cumplimiento a los requisitos adicionales del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798; b) cuando el solicitante decida utilizar la autoridad nacional de seguridad como organismo de certificación de la seguridad, esta proseguirá la evaluación de la solicitud y adoptará una decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único de conformidad con el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/798 y el presente Reglamento. Dicha autoridad prestará su ayuda al solicitante para que complete la solicitud y dé cumplimiento a los requisitos adicionales del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798. 3.   Cuando el solicitante tenga la intención de operar en más de un Estado miembro, el organismo de certificación de la seguridad será la Agencia y se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 2, letra a). 4.   En todos los casos, el solicitante presentará la solicitud revisada tras la fecha pertinente en el Estado miembro que corresponda a través de la ventanilla única. Para ello, contará con la ayuda del organismo de certificación de la seguridad. 5.   Tras la fecha pertinente, toda empresa ferroviaria establecida en el Estado miembro de que se trate y que precise renovar o actualizar un certificado de seguridad único expedido con arreglo a la Directiva 2004/49/CE a raíz de cambios en el tipo del servicio, el alcance del servicio o el ámbito de operación presentará una nueva solicitud de certificado de seguridad único a través de la ventanilla única, de conformidad con el presente Reglamento. 6.   Cuando el ámbito de operación previsto no se limite a un Estado miembro, el certificado de seguridad único expedido por la Agencia entre el 16 de junio de 2019 y el 16 de junio de 2020 excluirá la red o las redes de todo Estado miembro que haya notificado a la Agencia y a la Comisión lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 y que aún no haya transpuesto esta Directiva ni puesto en vigor sus medidas nacionales de transposición. Las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación: a) considerarán el certificado de seguridad único expedido por la Agencia equivalente a la parte del certificado de seguridad expedida con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE; b) expedirán certificados de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE a partir del 16 de junio de 2019 y con un plazo de validez no superior al del certificado de seguridad único. 7.   En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en el apartado 6 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos recogidos en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798. En este contexto, la Agencia aceptará la evaluación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE efectuada por la autoridad nacional de seguridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:763:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil