Art. 25

Datos externos

En vigor desde 14 mar 2018
Artículo 25 Datos externos Las autoridades competentes evaluarán si una entidad cumple los criterios relativos a las características de los datos externos a que se refiere el artículo 20, letra d), inciso ii), verificando al menos lo siguiente: a) que, en caso de que participe en iniciativas de consorcios para la recogida de eventos de riesgo operativo y pérdidas por riesgo operativo, la entidad es capaz de proporcionar datos de la misma calidad, en términos de alcance, integridad y exhaustividad, que la de los datos internos que cumplen los criterios contemplados en los artículos 21, 22, 23 y 24 y que lo hace de forma coherente con el tipo de datos solicitados por las normas de información de los consorcios; b) que la entidad dispone de un proceso de filtrado de datos que permite la selección de datos externos pertinentes, sobre la base de los criterios específicos establecidos, y que los datos externos utilizados son pertinentes y se adecuan al perfil de riesgo de la entidad; c) que, a fin de evitar un sesgo en las estimaciones de los parámetros, el proceso de filtrado conduce a una selección coherente de los datos, con independencia del importe de las pérdidas, y que, cuando autorice excepciones a este procedimiento de selección, la entidad cuenta con una política que establece los criterios aplicables a las excepciones y la documentación que las justifique; d) que, cuando la entidad adopte un proceso de reescalado de datos que implique el ajuste de los importes de pérdidas notificados en los datos externos, o de las distribuciones correspondientes, para adecuarse a las actividades, naturaleza y perfil de riesgo de la entidad, ese proceso es sistemático, tiene base estadística y ofrece resultados que son coherentes con el perfil de riesgo de la entidad; e) que el proceso de reescalado de la entidad es constante a lo largo del tiempo y que su validez y eficacia se revisan periódicamente.
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