Art. 22
Ámbito de las pérdidas por riesgo operativo
En vigor desde 14 mar 2018
Artículo 22
Ámbito de las pérdidas por riesgo operativo
1. Las autoridades competentes se cerciorarán de que una entidad identifica, recoge y trata las pérdidas generadas por un evento de riesgo operativo, según se contempla en el artículo 20, letra d), inciso i), comprobando si incluye al menos lo siguiente en el ámbito de las pérdidas por riesgo operativo tanto a efectos de gestión del riesgo operativo como a efectos de cálculo de los requisitos de fondos propios mediante el AMA:
a)
los gastos directos, incluidos los deterioros de valor y los gastos de liquidación, contabilizados en la cuenta de resultados y las depreciaciones debidas al evento de riesgo operativo;
b)
los costes ocasionados como consecuencia del evento de riesgo operativo, entre ellos los siguientes:
i)
los gastos externos vinculados directamente al evento de riesgo operativo, incluidos los gastos jurídicos y los honorarios pagados a asesores, abogados o proveedores,
ii)
los costes de reparación o sustitución para restablecer la situación existente antes del evento de riesgo operativo, ya sea en cifras exactas o, cuando no estén disponibles, en estimaciones;
c)
las provisiones o reservas contabilizadas en la cuenta de resultados frente a pérdidas probables por riesgo operativo, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida;
d)
las pérdidas pendientes, en forma de pérdidas derivadas de un evento de riesgo operativo, que se contabilicen de forma temporal en cuentas transitorias y que todavía no se reflejen en la cuenta de resultados pero que se prevea incluir en un plazo acorde con el tamaño y la antigüedad del elemento pendiente;
e)
los ingresos significativos no percibidos, relativos a obligaciones contractuales con terceros, incluida la decisión de compensar a un cliente tras el evento de riesgo operativo, no mediante reembolso o pago directo, sino a través de un ajuste de los ingresos con arreglo al cual no se cobren honorarios contractuales, o estos se reduzcan, durante un determinado período de tiempo en el futuro;
f)
las pérdidas por periodificación, cuando abarquen más de un ejercicio contable y generen un riesgo jurídico.
2. A efectos del apartado 1, las autoridades competentes podrán, en la medida oportuna, cerciorarse de que la entidad identifica, recoge y trata, a efectos de la gestión del riesgo operativo, cualquier elemento adicional cuando tenga su origen en un evento de riesgo operativo significativo, en particular los siguientes:
a)
los cuasiincidentes en forma de pérdida nula causados por un evento de riesgo operativo, incluida una interrupción del sistema informático en la sala de negociación fuera del horario de negociación;
b)
las ganancias ocasionadas por un evento de riesgo operativo;
c)
los costes de oportunidad, en forma de incremento de los costes o de reducción de los ingresos, resultantes de eventos de riesgo operativo que impidan llevar a cabo una actividad futura indeterminada, incluidos gastos de personal no presupuestados, pérdidas de ingresos y costes de proyecto relativos a la mejora de procesos;
d)
los costes internos, incluidos bonus y horas extraordinarias.
3. A efectos del apartado 1, las autoridades competentes se cerciorarán asimismo de que la entidad excluye los siguientes elementos del ámbito de las pérdidas por riesgo operativo:
a)
los costes de los contratos de mantenimiento general del inmovilizado material;
b)
los gastos internos o externos para mejora del negocio tras producirse un evento de riesgo operativo, incluidas actualizaciones, mejoras e iniciativas de evaluación del riesgo;
c)
las primas de seguros.
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