Art. 3

Emisor de identificación (ID)

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 3 Emisor de identificación (ID) 1.   Cada Estado miembro designará una entidad («emisor de ID») responsable de la generación y la emisión de identificadores únicos, de conformidad con los artículos 8, 9, 11 y 13, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de Ejecución. 2.   Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que un emisor de ID tenga la intención de recurrir a subcontratistas para la realización de sus funciones, solamente pueda tenerse en cuenta para su designación si se les ha comunicado la identidad de los subcontratistas propuestos. 3.   El emisor de ID será independiente y cumplirá los criterios establecidos en el artículo 35. 4.   Cada emisor de ID deberá estar equipado con un código de identificación único. El código estará compuesto de caracteres alfanuméricos y deberá cumplir la norma 15459-2:2015 de la Organización Internacional de Normalización/Comisión Electrotécnica Internacional («ISO/IEC»). 5.   Cuando se designe el mismo emisor de ID en más de un Estado miembro, deberá ser identificable con el mismo código. 6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la designación del emisor de ID y su código de identificación en el plazo de un mes a partir de su designación. 7.   Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la identidad del emisor de ID designado y su código de identificación estén a disposición del público y sean accesibles en línea. 8.   Cada Estado miembro establecerá medidas adecuadas para garantizar lo siguiente: a) que el emisor de ID que haya designado siga cumpliendo el requisito de independencia de conformidad con el artículo 35, y b) el funcionamiento continuo de los servicios prestados por sucesivos emisores de ID, en caso de que se designe a un nuevo emisor de ID para hacerse cargo de los servicios prestados por el anterior emisor de ID. Con este fin, los Estados miembros exigirán al emisor de ID que elabore un plan de salida en el que se establezca el procedimiento que debe seguirse para garantizar la continuidad de las operaciones hasta que se designe al nuevo emisor de ID. 9.   El emisor de ID podrá establecer y cobrar tasas a los operadores económicos únicamente para la generación y la emisión de identificadores únicos. Las tasas no deberán ser discriminatorias y deberán ser proporcionales al número de identificadores únicos generados y emitidos a operadores económicos teniendo en cuenta el modo de entrega.
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