Art. 10

Marcado mediante identificadores únicos a nivel de los agregados

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 10 Marcado mediante identificadores únicos a nivel de los agregados 1.   En los casos en que los operadores económicos decidan cumplir las obligaciones de registro establecidas en el artículo 15, apartado 5, de la Directiva 2014/40/UE mediante el registro de los envases agregados, deberán marcar los envases agregados que contengan productos del tabaco con un identificador único («IU a nivel de los agregados»). 2.   Los IU a nivel de los agregados deberán generarse y emitirse previa solicitud del emisor de ID competente, o bien lo hará directamente el operador económico. 3.   Cuando el IU a nivel de los agregados se genere a partir de una solicitud al emisor de ID competente, deberá ajustarse a la estructura establecida en el artículo 11, apartado 1. 4.   Cuando el operador económico genere directamente el IU a nivel de los agregados, consistirá en un código de la unidad individual generado con arreglo a las normas ISO/IEC 15459-1:2014 o ISO/IEC 15459-4:2014, o sus equivalentes más recientes.
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