Art. 28

Operaciones de transbordo

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 28 Operaciones de transbordo 1.   Cualquier operación de transbordo realizada por un buque pesquero de la Unión en alta mar o al amparo de autorizaciones directas se llevará a cabo de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. A más tardar a finales de marzo de cada año, el Estado miembro del pabellón facilitará a la Comisión, en relación con los transbordos efectuados el año anterior, la información aportada en la declaración de transbordo, la fecha de transbordo, la posición geográfica y la zona de transbordo. 2.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que faenen bajo autorizaciones directas o en alta mar deberán notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón, antes del transbordo, la siguiente información: a) el nombre y el número de identificación externa del buque receptor; b) la hora y la posición geográfica de la operación de transbordo prevista, y c) las cantidades estimadas de especies que se va a transbordar. 3.   El presente artículo no se aplicará a los transbordos llevados a cabo en los puertos por buques pesqueros de la Unión.
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