Art. 30

Información a terceros países

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 30 Información a terceros países 1.   Cuando se realicen operaciones de pesca con arreglo al presente título, el capitán de un buque pesquero de la Unión o su representante pondrán a disposición del tercer país las declaraciones de capturas y declaraciones de desembarque pertinentes y, además, enviarán una copia electrónica de estos datos al Estado miembro del pabellón. 2.   El Estado miembro del pabellón evaluará, a través del control cruzado de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la coherencia de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con los datos que haya recibido de conformidad con dicho Reglamento y, cuando proceda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de colaboración de pesca sostenible. 3.   La no transmisión de las declaraciones de capturas o de desembarque al tercer país a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considerará también infracción grave a efectos del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en función de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón teniendo en cuenta criterios tales como la naturaleza del daño, su valor, la situación económica del infractor y la importancia o la repetición de la infracción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:2403:oj#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil