Art. 28 · Operaciones de transbordo

Art. 28

Operaciones de transbordo

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 28 Operaciones de transbordo 1.   Cualquier operación de transbordo realizada por un buque pesquero de la Unión en alta mar o al amparo de autorizaciones directas se llevará a cabo de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. A más tardar a finales de marzo de cada año, el Estado miembro del pabellón facilitará a la Comisión, en relación con los transbordos efectuados el año anterior, la información aportada en la declaración de transbordo, la fecha de transbordo, la posición geográfica y la zona de transbordo. 2.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que faenen bajo autorizaciones directas o en alta mar deberán notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón, antes del transbordo, la siguiente información: a) el nombre y el número de identificación externa del buque receptor; b) la hora y la posición geográfica de la operación de transbordo prevista, y c) las cantidades estimadas de especies que se va a transbordar. 3.   El presente artículo no se aplicará a los transbordos llevados a cabo en los puertos por buques pesqueros de la Unión.
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