Art. 14

Disposiciones aplicables

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 14 Disposiciones aplicables 1.   Los artículos 8 a 11 se aplicarán mutatis mutandis a los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país al amparo de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o de un acuerdo de gestión conjunta de poblaciones de interés común. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, el Estado miembro del pabellón podrá facilitar a la Comisión la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión que pueden optar a llevar a cabo operaciones de pesca en las aguas de un tercer país en virtud del acuerdo en cuestión. Cuando se haya comprobado que se cumplen las condiciones del artículo 10, letras a), b) y c), la Comisión transmitirá sin demora la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión de que se trate al tercer país. Tan pronto como dicho tercer país informe a la Comisión de que la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión ha sido aprobada, la Comisión lo notificará al Estado miembro del pabellón. Se considerará que los buques pesqueros de la Unión sobre los que se ha facilitado la información detallada solicitada cuentan con una autorización de pesca válida a los efectos del artículo 10, letra d). La Comisión también informará al Estado miembro del pabellón, sin demora y por medios electrónicos, en caso de que el tercer país en cuestión haya notificado que alguno de los buques pesqueros de la Unión no puede optar a llevar a cabo operaciones de pesca en sus aguas.
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