Art. 10

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 10 Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si: a) se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5; b) se cumplen las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de colaboración de pesca sostenible; c) el operador ha pagado todas las tasas adeudadas en virtud de los acuerdos pertinentes así como, en su caso, las sanciones financieras correspondientes impuestas por decisión judicial o administrativa provista de efecto firme y vinculante, y d) el buque pesquero cuenta con una autorización de pesca vigente expedida por el tercer país que tenga soberanía o jurisdicción sobre las aguas en que tengan lugar las operaciones de pesca.
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