Art. 10
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 10
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón
El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si:
a)
se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;
b)
se cumplen las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de colaboración de pesca sostenible;
c)
el operador ha pagado todas las tasas adeudadas en virtud de los acuerdos pertinentes así como, en su caso, las sanciones financieras correspondientes impuestas por decisión judicial o administrativa provista de efecto firme y vinculante, y
d)
el buque pesquero cuenta con una autorización de pesca vigente expedida por el tercer país que tenga soberanía o jurisdicción sobre las aguas en que tengan lugar las operaciones de pesca.
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