Art. 11
Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 11
Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país
1. A los efectos del artículo 10, letra d), el Estado miembro del pabellón, tras haber comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, letras a), b) y c), remitirá a la Comisión la solicitud correspondiente para la obtención de la autorización del tercer país.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá la información exigida en virtud de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.
3. El Estado miembro del pabellón transmitirá la solicitud a la Comisión al menos diez días naturales antes de la fecha límite de envío de las solicitudes establecida en el acuerdo de colaboración de pesca sostenible. La Comisión podrá transmitir al Estado miembro del pabellón una solicitud debidamente justificada de cualquier información adicional que resulte necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones.
4. Al recibir la solicitud o cualquier información adicional solicitada en virtud del apartado 3 del presente artículo, la Comisión realizará una averiguación preliminar a fin de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, letras a), b) y c). A continuación, la Comisión:
a)
transmitirá la solicitud al tercer país sin demora y, en todo caso, antes de la expiración del plazo para la transmisión de solicitudes que se establezca en el acuerdo de colaboración de pesca sostenible, siempre que se haya observado el plazo fijado en el apartado 3 del presente artículo, o bien
b)
notificará al Estado miembro que la solicitud se ha denegado.
5. En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un buque pesquero de la Unión en virtud del acuerdo, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón, de ser posible por medios electrónicos.
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