Art. 14

Negativa a cumplir con una solicitud de asistencia mutua

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 14 Negativa a cumplir con una solicitud de asistencia mutua 1.   La autoridad solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de información en virtud del artículo 11 cuando se den una o varias de las circunstancias siguientes: a) tras haber consultado con la autoridad solicitante, se ponga de manifiesto que la información solicitada no es necesaria para que la autoridad solicitante determine si se ha cometido o se está cometiendo una infracción dentro de la Unión, o si cabe presumir razonablemente que pueda cometerse; b) la autoridad solicitante no esté de acuerdo en que la información esté sujeta a las normas sobre confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en el artículo 33; c) ya se hayan iniciado investigaciones penales o procesos judiciales ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad solicitada o de la autoridad solicitante respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante. 2.   La autoridad solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 si, tras haber consultado con la autoridad solicitante, se den una o varias de las circunstancias siguientes: a) se hayan ya iniciado investigaciones penales o procesos judiciales, o las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad solicitada ya hayan dictado una sentencia o una resolución judicial o aprobado una transacción judicial respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante; b) en el Estado miembro de la autoridad solicitada se haya iniciado ya el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias o se haya adoptado ya una resolución administrativa respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante para hacer que cese o se prohíba de manera rápida y efectiva la infracción dentro de la Unión; c) tras una investigación adecuada, la autoridad solicitada concluya que no se ha cometido una infracción dentro de la Unión; d) la autoridad solicitada concluya que la autoridad solicitante no ha proporcionado la información necesaria con arreglo al artículo 13, apartado 1; e) la autoridad solicitada haya aceptado el compromiso propuesto por el comerciante de hacer cesar la infracción dentro de la Unión en un plazo determinado que aún no haya expirado. Sin embargo, la autoridad solicitada cumplirá con la solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 si el comerciante no cumple los compromisos aceptados dentro del plazo previsto en la letra e) del párrafo primero. 3.   La autoridad solicitada informará a la autoridad solicitante y a la Comisión de su negativa a cumplir con la solicitud de asistencia mutua y motivará la negativa. 4.   En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad solicitada, cualquiera de ellas podrá remitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen sin dilación. Si no se le sometiera el asunto, la Comisión podrá no obstante emitir un dictamen por iniciativa propia. Para emitir su dictamen, la Comisión podrá solicitar la información y los documentos pertinentes intercambiados entre la autoridad solicitante y la autoridad solicitada. 5.   La Comisión hará el seguimiento del funcionamiento del mecanismo de asistencia mutua y del cumplimiento por parte de las autoridades competentes de los procedimientos y los plazos para la tramitación de las solicitudes de asistencia mutua. La Comisión tendrá acceso a las solicitudes de asistencia mutua y a la información y los documentos intercambiados entre la autoridad solicitante y la autoridad solicitada. 6.   Cuando proceda, la Comisión podrá publicar orientaciones y asesorar a los Estados miembros para garantizar el funcionamiento efectivo y eficaz del mecanismo de asistencia mutua.
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