Art. 8
Interoperabilidad con el VIS
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 8
Interoperabilidad con el VIS
1. Eu-LISA establecerá un canal de comunicación seguro entre el sistema central del SES y el sistema central del VIS para permitir la interoperabilidad entre el SES y el VIS. La consulta directa entre el SES y el VIS solo será posible si así lo disponen tanto el presente Reglamento como el Reglamento (CE) n.o 767/2008. La recuperación del VIS de datos relativos a los visados, su importación al SES y la actualización en el SES de los datos procedentes del VIS será un proceso automatizado una vez que dicha operación haya sido iniciada por la autoridad correspondiente.
2. La interoperabilidad permitirá a las autoridades fronterizas utilizar el SES para consultar el VIS desde el SES con el fin de:
a)
extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES a fin de crear o actualizar el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada del titular de un visado en el SES de conformidad con los artículos 14, 16 y 18 del presente Reglamento y el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
b)
extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES a fin de actualizar el registro en entradas y salidas en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento y los artículos 13, 14 y 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
c)
verificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, la autenticidad y la validez del correspondiente visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399;
d)
verificar en las fronteras en las que se utilice el SES si un nacional de un tercer país exento de la obligación de visado ha sido registrado previamente en el VIS de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento y el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y
e)
cuando la identidad del titular del visado se verifique utilizando las impresiones dactilares, verificar en las fronteras en las que se utilice el SES la identidad del titular del visado mediante el cotejo de las impresiones dactilares del titular del visado con las impresiones dactilares registradas en el VIS, de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
3. La interoperabilidad permitirá a las autoridades competentes en materia de visados utilizar el VIS para consultar el SES desde el VIS con los fines siguientes:
a)
examinar las solicitudes de visado y adoptar decisiones sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento y el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
b)
examinar, para los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilicen el SES, las solicitudes de visado nacional de estancia de corta duración y adoptar decisiones relativas a dichas solicitudes;
c)
actualizar los datos relativos a los visados en los registros de entradas y salidas en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento y los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
4. Para el funcionamiento del servicio web del SES a que se refiere el artículo 13, la base de datos separada solo de lectura a que se refiere el artículo 13, apartado 5, será actualizada diariamente por el VIS mediante la extracción unidireccional del subconjunto de datos VIS mínimo necesario.
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