Art. 6

Objetivos del SES

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 6 Objetivos del SES 1.   Al registrar y almacenar datos en el SES y ofrecer a los Estados miembros acceso a dichos datos, los objetivos del SES serán: a) potenciar la eficiencia de los controles fronterizos mediante el cálculo y supervisión del período de estancia autorizada a la entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración; b) ayudar a la identificación de nacionales de un tercer país que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros; c) permitir la identificación y detección de las personas que sobrepasen el período de estancia autorizada y capacitar a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros para adoptar las medidas oportunas; d) permitir un control electrónico de las denegaciones de entrada en el SES; e) permitir la automatización del control fronterizo de los nacionales de terceros países; f) permitir que las autoridades competentes en materia de visados tengan acceso a información sobre el uso legítimo de los visados anteriores; g) informar a los nacionales de terceros países de la duración de su estancia autorizada; h) recopilar estadísticas sobre las entradas y salidas, las denegaciones de entrada y los nacionales de terceros países que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada con el fin de mejorar la evaluación del riesgo de sobrepasar la estancia autorizada y para apoyar la elaboración de políticas de migración de la Unión basadas en datos empíricos; i) combatir la usurpación de identidad y la utilización fraudulenta de documentos de viaje. 2.   Al proporcionar acceso a las autoridades designadas, de conformidad con las condiciones que establece el presente Reglamento, los objetivos del SES serán: a) contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves; b) permitir obtener información en las investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo o con otros delitos graves, en particular la identificación de los autores de esos delitos, de los sospechosos y de las víctimas, que hayan cruzado las fronteras exteriores. 3.   El SES apoyará, cuando proceda, a los Estados miembros en la gestión de sus programas nacionales de facilitación establecidos de conformidad con el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399, a fin de facilitar el cruce de fronteras a nacionales de terceros países: a) permitiendo que las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399 accedan a información sobre anteriores estancias de corta duración o denegaciones de entrada a la hora de examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación y adoptar decisiones, tal como se menciona en el artículo 25 del presente Reglamento; b) notificando a las autoridades fronterizas que se concede acceso a un programa nacional de facilitación.
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