Art. 59
Registro y documentación
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 59
Registro y documentación
1. Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas de solicitudes de acceso a los datos del SES de conformidad con el capítulo IV queden registradas o documentadas a efectos de comprobar su admisibilidad, controlar la legalidad del tratamiento de datos, la integridad y seguridad de los datos y el sistema de autocontrol.
2. En el registro o la documentación se indicará, en todos los casos:
a)
la finalidad exacta de la solicitud de acceso a los datos del SES, incluido el delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, en el caso de Europol la finalidad exacta de la solicitud de acceso;
b)
los motivos fundados alegados para no efectuar comparaciones con otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;
c)
el número de referencia del expediente nacional;
d)
la fecha y la hora exacta de la solicitud de acceso del punto de acceso central al sistema central del SES;
e)
el nombre de la autoridad que haya solicitado el acceso para la consulta;
f)
en su caso, si se recurrió al procedimiento de urgencia del artículo 31, apartado 2 del presente Reglamento y la decisión adoptada respecto de la verificación a posteriori;
g)
los datos utilizados para la consulta;
h)
de conformidad con las normas nacionales o con el Reglamento (UE) 2016/794, el nombre único de usuario del funcionario que haya efectuado la búsqueda y el del funcionario que haya pedido la búsqueda.
3. Los registros y la documentación solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos y para garantizar la integridad y la seguridad de los datos. Solo los registros que no contengan datos de carácter personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 72 del presente Reglamento. La autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 que sea responsable del control de la admisibilidad de la solicitud y del control de la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, tendrá acceso a dichos registros previa petición, a fin de poder desempeñar sus funciones.
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