Art. 57
Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 57
Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades respectivas y garantizarán una supervisión coordinada del SES y de las infraestructuras fronterizas nacionales.
2. Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, examinarán cualesquiera dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, analizarán los problemas en el ejercicio de la supervisión independiente o en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para ofrecer soluciones conjuntas a cualquier problema y promoverán la sensibilización sobre los derechos de protección de datos, en la medida necesaria.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año en el marco del Comité Europeo de Protección de Datos creado por el Reglamento (UE) 2016/679 (en lo sucesivo, «Comité Europeo de Protección de Datos»). Los gastos y la organización de esas reuniones correrán a cargo de dicho Comité. En la primera reunión se adoptará un reglamento interno. Los métodos de trabajo se desarrollarán conjuntamente y en función de las necesidades.
4. Cada dos años, el Comité Europeo de Protección de Datos enviará un informe conjunto de actividades al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a eu-LISA. Dicho informe incluirá un capítulo sobre cada Estado miembro, redactado por las autoridades de control del Estado miembro.
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