Art. 3
Definiciones
En vigor desde 22 nov 2017
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«servicio básico», un servicio suministrado en cualquiera de las instalaciones de servicio recogidas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE;
2)
«servicio ferroviario conexo», un servicio básico, complementario o auxiliar recogido en los puntos 2, 3 y 4 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE;
3)
«descripción de instalación de servicio», un documento que establece detalladamente la información necesaria para acceder a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos;
4)
«capacidad de la instalación de servicio», el potencial de utilización de una instalación de servicio y de prestación de un servicio a lo largo de un período dado, teniendo en cuenta el tiempo necesario para acceder a la instalación de servicio o para abandonarla;
5)
«procedimiento de coordinación», el procedimiento por el cual el explotador de una instalación de servicio y los candidatos intentan resolver situaciones en las que las solicitudes de acceso a una instalación de servicio o a los servicios ferroviarios conexos aspiran a obtener la misma capacidad, por lo que son incompatibles;
6)
«instalaciones de servicio colindantes», instalaciones de servicio adyacentes, por lo que se ha de pasar por una para llegar a la otra;
7)
«entidad de control», un organismo o empresa que ejerce un control directo o indirecto sobre el explotador de una instalación de servicio y opera también o mantiene una posición dominante en los mercados nacionales de servicios de transporte ferroviario para los que se utiliza la instalación, o ejerce un control directo o indirecto sobre el explotador de una instalación de servicio y una empresa ferroviaria que ostenta tal posición;
8)
«autosuministro de servicios», situación en la que una empresa ferroviaria se presta a sí misma un servicio ferroviario conexo en los locales del explotador de una instalación de servicio, siempre que el acceso a la instalación y su utilización a efectos de realizar dicho autosuministro sean viables jurídica y técnicamente, no pongan en peligro la seguridad de las operaciones y el explotador de la instalación de servicio ofrezca tal posibilidad;
9)
«reconversión», un proceso formal por el que la finalidad de la instalación de servicio cambia y su uso ya no es el de la prestación de servicios ferroviarios relacionados con el ferrocarril;
10)
«solicitud específica», una solicitud de acceso a una instalación de servicio o a un servicio ferroviario conexo, solicitud que va ligada a una solicitud específica de surco ferroviario concreto, según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE;
11)
«solicitud tardía», una solicitud de acceso a una instalación de servicio ferroviario o a un servicio ferroviario conexo presentada una vez expirado el plazo de presentación de solicitudes determinado por el explotador la instalación en cuestión.
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