Art. 2

Exenciones

En vigor desde 22 nov 2017
Artículo 2 Exenciones 1.   Los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el apartado 2 pueden pedir que se les exima de la aplicación de todas o parte de las disposiciones del presente Reglamento, con excepción del artículo 4, apartado 2, letras a) a d) y m), del artículo 5. Los explotadores de instalaciones de servicio utilizadas únicamente con fines de patrimonio histórico podrán solicitar ser eximidos de la aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento. Estas solicitudes deberán presentarse al organismo regulador y estar debidamente justificadas. 2.   Los organismos reguladores pueden tomar la decisión de eximir a los explotadores de instalaciones de servicio que exploten las instalaciones de servicio siguientes, o que presten los servicios siguientes: — instalaciones de servicio o servicios sin importancia estratégica para el funcionamiento del mercado de los servicios de transporte ferroviario, en particular por el nivel de uso de la instalación, el tipo y volumen de tráfico potencialmente afectado y el tipo de servicios prestados en la instalación, — instalaciones de servicio o servicios que se explotan o prestan en un entorno de mercado competitivo en el que actúan diferentes competidores que prestan servicios comparables, — instalaciones de servicio o servicios a cuyo funcionamiento podría afectar negativamente la aplicación del presente Reglamento. 3.   Los organismos reguladores deberán publicar en sus páginas web toda decisión de conceder una exención de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 en las dos semanas siguientes a la adopción de la decisión. 4.   Cuando los criterios para la concesión de la exención mencionada en el apartado 2 dejen de cumplirse, el organismo regulador revocará la exención. 5.   Los organismos reguladores elaborarán y publicarán unos principios decisorios comunes para la aplicación de los criterios contemplados en el apartado 2.
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