Art. 15

Instalaciones no utilizadas

En vigor desde 22 nov 2017
Artículo 15 Instalaciones no utilizadas 1.   Las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE que no se hayan utilizado durante al menos dos años consecutivos deberán someterse a manifestaciones de interés con miras al alquiler o arrendamiento financiero de las mismas. Se publicará información acerca de las instalaciones no utilizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. 2.   El período de dos años a que se refiere el apartado 1 comenzará al día siguiente de la fecha en que se prestó por última vez un servicio ferroviario conexo en la instalación de servicio considerada. 3.   Todo candidato interesado en utilizar una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE que no haya sido utilizada durante al menos dos años consecutivos, deberá presentar por escrito una manifestación de interés al operador de la instalación e informará de ello al organismo regulador. Esta manifestación de interés deberá demostrar las necesidades de la empresa ferroviaria considerada. El explotador de la instalación de servicio podrá decidir reanudar sus actividades de modo que satisfaga las necesidades demostradas de la empresa ferroviaria. 4.   Cuando el propietario de una instalación de servicio no sea el explotador de la misma, el explotador de la instalación informará al propietario acerca de la manifestación de interés en el plazo de diez días después de su recepción. El propietario de la instalación anunciará públicamente que la instalación está disponible en alquiler o arrendamiento financiero, en su totalidad o en parte, a menos que el explotador de la instalación de servicio decida reanudar las actividades a raíz de la manifestación de interés. 5.   Antes de proceder a dicho anuncio, el propietario de la instalación de servicio podrá permitir que el explotador de la misma presente sus observaciones acerca del mismo en un plazo de cuatro semanas. El explotador puede oponerse a dicho anuncio mediante la presentación de documentos que demuestren que está en curso un proceso de reconversión iniciado antes de la manifestación de interés. 6.   El organismo regulador será informado por el propietario del proceso de reconversión y podrá solicitar al explotador la documentación con el fin de evaluar su plausibilidad. Si la evaluación no es satisfactoria, el organismo regulador exigirá que se anuncie públicamente que la instalación está disponible en alquiler o arrendamiento financiero, en su totalidad o en parte. 7.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, el propietario de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE publicará en sus páginas web un anuncio acerca de la disponibilidad en alquiler o arrendamiento financiero de la instalación de servicio e informará de ello al organismo regulador y al administrador de la infraestructuras a cuya red está conectada la instalación. La publicación deberá incluir toda la información necesaria para permitir que las empresas interesadas presenten una oferta para retomar la explotación de la instalación, en su totalidad o en parte. Esta información incluirá, en particular: a) los pormenores del procedimiento de selección, que será transparente y no discriminatorio y tendrá en cuenta el objetivo de garantizar el aprovechamiento máximo de la capacidad de la instalación; b) los criterios de selección; c) las principales características del equipo técnico de la instalación de servicio; d) la dirección y el plazo límite de presentación de las ofertas que será, como mínimo, de treinta días a partir de la publicación del anuncio. 8.   El administrador de la infraestructura considerada publicará también en sus páginas web la información a que se refiere el apartado 7. 9.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, el propietario de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE deberá seleccionar un candidato y presentarle sin demora una oferta razonable. 10.   Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos vigentes de control reglamentario para la clausura de las instalaciones de servicio. En este caso, el organismo regulador podrá conceder exenciones respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
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