Art. 99

Disposiciones comunes

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 99 Disposiciones comunes 1.   En la medida en que se sea necesario para el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea podrá entablar y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de acuerdo con sus objetivos respectivos, así como con las autoridades de Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales. 2.   En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea, conforme al artículo 111, podrá intercambiar de forma directa toda clase de información con las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, excepto cuando el presente Reglamento disponga lo contrario. 3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, la Fiscalía Europea podrá celebrar acuerdos de colaboración con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos de colaboración serán de carácter técnico u operativo, y estarán encaminados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes. Los acuerdos de colaboración no podrán servir de base para autorizar el intercambio de datos personales ni producir efectos jurídicamente vinculantes para la Unión o sus Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1939:oj#art-99

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil