Art. 108
Confidencialidad y secreto profesional
En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 108
Confidencialidad y secreto profesional
1. Los miembros del Colegio, el Director Administrativo y el personal de la Fiscalía Europea, los expertos nacionales en comisión de servicios, otras personas puestas a disposición de la misma pero no empleadas por esta y los Fiscales Europeos Delegados estarán sujetos a la obligación de confidencialidad de conformidad con la legislación de la Unión en relación con la información que obre en poder de la Fiscalía Europea.
2. Cualesquiera otras personas que participen o presten asistencia en el desempeño de las funciones de la Fiscalía Europea a nivel nacional estarán sujetas a la obligación de confidencialidad establecida en la legislación nacional aplicable.
3. La obligación de confidencialidad se mantendrá también para las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 tras el abandono en sus funciones o en su contrato de trabajo y tras el fin de sus actividades.
4. La obligación de confidencialidad se aplicará, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión aplicable, a toda información recibida por la Fiscalía Europea, a menos que ya se haya publicado lícitamente.
5. Las investigaciones llevadas a cabo bajo la autoridad de la Fiscalía Europea estarán protegidas por las normas relativas al secreto profesional con arreglo al Derecho de la Unión aplicable. Cualquier persona que participe o preste asistencia en el desempeño de las funciones de la Fiscalía Europea estará sujeta a la obligación de secreto profesional con arreglo al Derecho nacional aplicable.
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