Art. 4
Arqueo
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 4
Arqueo
1. El arqueo bruto de los barcos de pesca de eslora total igual o superior a 15 metros se medirá tal y como se especifica en el anexo I del Convenio de 1969.
2. El arqueo bruto de los barcos cuya eslora total sea inferior a 15 metros se medirá con arreglo a la fórmula que figura en el anexo I del presente Reglamento.
3. En la reglamentación de la Unión, el arqueo neto corresponderá a la definición que de él se da en el anexo I del Convenio de 1969.
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