Art. 2
Eslora
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 2
Eslora
1. La eslora de un barco equivale a su longitud máxima, definida como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.
A los fines de esta definición:
a)
la proa incluye la estructura estanca del casco, el castillo, la roda y la empavesada delantera, si está fijada, excepto los bauprés y las batayolas;
b)
la popa incluye la estructura estanca del casco, el peto, el alcázar, la barandilla de la traína y la empavesada, excepto las batayolas, los arbotantes (de trinquete), los motores de propulsión, los timones y los aparatos para manejar el timón, así como las escalerillas y las plataformas sumergibles.
La longitud máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.
2. En la reglamentación de la Unión, la longitud entre perpendiculares se define por la distancia medida entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior tal como se definen en el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca.
La longitud entre perpendiculares se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.
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