Art. 2

Definiciones

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «valores»: los valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE, a excepción de los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la misma Directiva, cuyo vencimiento sea inferior a doce meses; b) «valores participativos»: acciones y otros valores negociables equivalentes a acciones de sociedades, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir cualquiera de los valores mencionados mediante su conversión o el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que los valores de este último tipo sean emitidos por el mismo emisor de las acciones subyacentes o por una entidad perteneciente al mismo grupo de dicho emisor; c) «valores no participativos»: todos los valores que no implican participación en el capital; d) «oferta pública de valores»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los valores que se ofertan de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de dichos valores. Esta definición también será aplicable a la colocación de valores a través de intermediarios financieros; e) «inversores cualificados»: las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo II, sección I, puntos 1 a 4, de la Directiva 2014/65/UE, así como las personas o entidades que, a petición propia, son tratadas como clientes profesionales de conformidad con la sección II, de dicho anexo, o que son reconocidas como contrapartes elegibles de conformidad con su artículo 30, a menos que hayan celebrado a un acuerdo para ser tratadas como clientes no profesionales de conformidad con la sección I, apartado cuarto, de dicho anexo. A efectos de la aplicación de la frase primera de la presente letra, a petición del emisor, las empresas de inversión y las entidades de crédito deberán comunicar al emisor la clasificación de sus clientes, con sujeción al cumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección de datos; f) «pequeñas y medianas empresas (pymes)»: i) las empresas que, según sus últimas cuentas anuales o consolidadas, cumplan por lo menos dos de los tres criterios siguientes: un número medio de empleados inferior a 250 a lo largo del ejercicio, un balance total que no supere los 43 000 000 EUR y un volumen de negocios neto anual no superior a 50 000 000 EUR; o bien, ii) las pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 13, de la Directiva 2014/65/UE; g) «entidad de crédito»: la entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; h) «emisor»: toda persona jurídica que emita o se proponga emitir valores; i) «oferente»: persona física o jurídica que oferta valores al público; j) «mercado regulado»: un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE; k) «publicidad»: una comunicación con las siguientes características: i) esté relacionada con una oferta pública específica de valores o con una admisión a cotización en un mercado regulado; ii) que trate específicamente de promocionar la potencial suscripción o adquisición de valores; l) «información regulada»: toda información regulada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra k), de la Directiva 2004/109/CE; m) «Estado miembro de origen»: i) para todos los emisores de valores establecidos en la Unión distintos de los mencionados en el inciso ii), el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social; ii) para toda emisión de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea al menos de 1 000 EUR, y para toda emisión de valores no participativos que den derecho a adquirir cualquier valor negociable o a recibir un importe en efectivo como consecuencia de su conversión o del ejercicio de los derechos que confieren, siempre que el emisor de los valores no participativos no sea el emisor de los valores subyacentes o una entidad perteneciente al grupo de dicho emisor, el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social, o en el que los valores hayan sido admitidos o vayan a admitirse a cotización en un mercado regulado, o donde los valores se oferten al público, a elección del emisor, el oferente o la persona que pide la admisión a cotización en un mercado regulado, según sea el caso. Se aplicará este mismo régimen a los valores no participativos en monedas distintas del euro, siempre que el valor nominal mínimo sea prácticamente equivalente a 1 000 EUR; iii) para todos los emisores de valores establecidos en un país tercero no mencionados en el inciso ii), el Estado miembro en el que los valores deban en principio ofertarse al público por primera vez o en el que se efectúe por primera vez una solicitud de admisión a cotización en un mercado regulado, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, sin perjuicio de una elección subsiguiente por parte de los emisores establecidos en un país tercero, en cualquiera de las circunstancias siguientes: — cuando el Estado miembro de origen no hubiera sido elegido por ellos, — de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), inciso iii), de la Directiva 2004/109/CE; n) «Estado miembro de acogida»: el Estado donde se hace una oferta pública de valores o se pretende la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando sea diferente del Estado miembro de origen; o) «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 31, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa; p) «organismo de inversión colectiva con excepción del de tipo cerrado»: los fondos de inversión y las sociedades de inversiones que presenten las dos características siguientes: i) que capten fondos de diversos inversores con la finalidad de invertirlos, en beneficio de estos últimos, de acuerdo con una política de inversiones definida; ii) cuyas participaciones se puedan recomprar o reembolsar, directa o indirectamente, a petición del tenedor, con cargo a los activos de estas empresas; q) «participaciones en un organismo de inversión colectiva»: los valores emitidos por un organismo de inversión colectiva que representen los derechos de los participantes sobre los activos de tal empresa; r) «aprobación»: el acto positivo por el que, como resultado del examen realizado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, se concluye que el folleto es completo, comprensible y contiene información coherente; s) «folleto de base»: un folleto que cumpla lo dispuesto en el artículo 8 y que contenga, si el emisor así lo desea, las condiciones finales de la oferta; t) «días hábiles»: los días laborables de la autoridad pertinente competente excluyendo sábados, domingos y días festivos, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional a la que deba someterse dicha autoridad competente; u) «sistema multilateral de negociación»: sistema multilateral de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE; v) «sistema organizado de contratación»: sistema organizado de contratación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE; w) «mercado de pymes en expansión»: mercado de pymes en expansión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE; x) «emisor de un país tercero»: un emisor establecido en un país tercero; y) «periodo de oferta»: periodo durante el cual los potenciales inversores pueden adquirir o suscribir los valores de que se trate; z) «soporte duradero»: todo instrumento que: i) permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada; y ii) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
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