Art. 7

Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a una verificación in situ o una investigación

En vigor desde 7 jun 2017
Artículo 7 Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a una verificación in situ o una investigación 1.   Cuando se solicite realizar una verificación in situ o una investigación, la autoridad requirente y la autoridad requerida deberán consultarse sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de cooperación, teniendo en cuenta el artículo 80, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE, incluida la conveniencia de llevar a cabo conjuntamente una investigación o verificación in situ. A la hora de decidir sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de cooperación, la autoridad requirente y la autoridad requerida tendrán en cuenta, como mínimo, lo siguiente: a) el contenido de las solicitudes de cooperación recibidas de la autoridad requirente, en particular toda sugerencia sobre la conveniencia de llevar a cabo la investigación o la verificación in situ de forma conjunta; b) si están llevando a cabo por separado sus propias investigaciones en un asunto con implicaciones transfronterizas y si resultaría más adecuado tratar el asunto en cooperación; c) el marco legal y reglamentario en cada una de sus jurisdicciones, a fin de garantizar que ambas autoridades conozcan debidamente las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a su actuación y procedimientos ulteriores, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio ne bis in idem; d) la gestión y la dirección necesarias para la investigación o la inspección in situ; e) la asignación de recursos y el nombramiento del personal encargado de llevar a cabo la investigación o inspecciones in situ; f) la posibilidad de establecer un plan de acción conjunto y el calendario de trabajo de cada autoridad; g) la determinación de las acciones que ha de llevar a cabo, conjunta o individualmente, cada autoridad; h) el uso compartido de la información recogida y la comunicación de los resultados de las medidas individuales adoptadas; i) otros problemas específicos de cada asunto. 2.   Cuando la autoridad requerida realice ella misma la verificación o investigación, mantendrá a la autoridad requirente informada sobre los avances de estas actividades y presentará sus conclusiones oportunamente. 3.   Cuando la autoridad requirente y la autoridad requerida decidan llevar a cabo una investigación conjunta o una verificación in situ conjunta, deberán: a) entablar un diálogo permanente para coordinar el proceso de recopilación de información y constatación de los hechos; b) trabajar concertadamente y colaborar entre sí cuando se lleve a cabo la investigación conjunta o la verificación in situ conjunta; c) identificar las disposiciones jurídicas específicas que constituyen el objeto de la investigación o la inspección in situ; d) cuando proceda, acordar, como mínimo, lo siguiente: i) la elaboración de un plan de acción conjunto que especifique el contenido, la naturaleza y el calendario de las acciones que deban realizarse, incluida la asignación de responsabilidades en la obtención de los resultados de los trabajos, teniendo en cuenta las prioridades respectivas de cada autoridad; ii) la identificación y evaluación de las posibles restricciones o condicionantes jurídicos y las posibles diferencias de procedimiento en las medidas de investigación o coercitivas, o cualesquiera otras medidas, incluidos los derechos de toda persona investigada; iii) la identificación y evaluación de prerrogativas específicas de secreto profesional que puedan tener efectos en el procedimiento de investigación y de coerción, incluido el derecho a no autoinculparse; iv) la estrategia de prensa y comunicación al público; v) el uso previsto de la información intercambiada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2017:980:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil