Art. 7
Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a una verificación in situ o una investigación
En vigor desde 7 jun 2017
Artículo 7
Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a una verificación in situ o una investigación
1. Cuando se solicite realizar una verificación in situ o una investigación, la autoridad requirente y la autoridad requerida deberán consultarse sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de cooperación, teniendo en cuenta el artículo 80, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE, incluida la conveniencia de llevar a cabo conjuntamente una investigación o verificación in situ.
A la hora de decidir sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de cooperación, la autoridad requirente y la autoridad requerida tendrán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
a)
el contenido de las solicitudes de cooperación recibidas de la autoridad requirente, en particular toda sugerencia sobre la conveniencia de llevar a cabo la investigación o la verificación in situ de forma conjunta;
b)
si están llevando a cabo por separado sus propias investigaciones en un asunto con implicaciones transfronterizas y si resultaría más adecuado tratar el asunto en cooperación;
c)
el marco legal y reglamentario en cada una de sus jurisdicciones, a fin de garantizar que ambas autoridades conozcan debidamente las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a su actuación y procedimientos ulteriores, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio ne bis in idem;
d)
la gestión y la dirección necesarias para la investigación o la inspección in situ;
e)
la asignación de recursos y el nombramiento del personal encargado de llevar a cabo la investigación o inspecciones in situ;
f)
la posibilidad de establecer un plan de acción conjunto y el calendario de trabajo de cada autoridad;
g)
la determinación de las acciones que ha de llevar a cabo, conjunta o individualmente, cada autoridad;
h)
el uso compartido de la información recogida y la comunicación de los resultados de las medidas individuales adoptadas;
i)
otros problemas específicos de cada asunto.
2. Cuando la autoridad requerida realice ella misma la verificación o investigación, mantendrá a la autoridad requirente informada sobre los avances de estas actividades y presentará sus conclusiones oportunamente.
3. Cuando la autoridad requirente y la autoridad requerida decidan llevar a cabo una investigación conjunta o una verificación in situ conjunta, deberán:
a)
entablar un diálogo permanente para coordinar el proceso de recopilación de información y constatación de los hechos;
b)
trabajar concertadamente y colaborar entre sí cuando se lleve a cabo la investigación conjunta o la verificación in situ conjunta;
c)
identificar las disposiciones jurídicas específicas que constituyen el objeto de la investigación o la inspección in situ;
d)
cuando proceda, acordar, como mínimo, lo siguiente:
i)
la elaboración de un plan de acción conjunto que especifique el contenido, la naturaleza y el calendario de las acciones que deban realizarse, incluida la asignación de responsabilidades en la obtención de los resultados de los trabajos, teniendo en cuenta las prioridades respectivas de cada autoridad;
ii)
la identificación y evaluación de las posibles restricciones o condicionantes jurídicos y las posibles diferencias de procedimiento en las medidas de investigación o coercitivas, o cualesquiera otras medidas, incluidos los derechos de toda persona investigada;
iii)
la identificación y evaluación de prerrogativas específicas de secreto profesional que puedan tener efectos en el procedimiento de investigación y de coerción, incluido el derecho a no autoinculparse;
iv)
la estrategia de prensa y comunicación al público;
v)
el uso previsto de la información intercambiada.
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