Art. 8
Intercambios de información no solicitados
En vigor desde 7 jun 2017
Artículo 8
Intercambios de información no solicitados
1. Cuando una autoridad competente disponga de información que considere que puede ser de utilidad para otra autoridad competente a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Directiva 2014/65/UE o con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), transmitirá esa información en papel o por vía electrónica al punto de contacto de la otra autoridad competente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la autoridad competente que envía la información considera que esta debe enviarse urgentemente, podrá comunicar la información verbalmente en un principio, a condición de que con posterioridad se transmita la información por escrito en un plazo razonable, salvo que la autoridad receptora de la información determine lo contrario.
3. La autoridad que envíe información no solicitada deberá hacerlo utilizando el formulario que figura en el anexo III, con indicación, en particular, de los aspectos de confidencialidad de la información.
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